lunes, 19 de abril de 2021

Resolución General 4967/2021 - Procedimiento. Ley N° 27.551, artículo 16. Régimen de registración de contratos de locación de inmuebles. Resolución General N° 4.933. Norma modificatoria y complementaria.

 Ciudad de Buenos Aires, 15/04/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00375001- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.933 se implementó el “Régimen de registración de contratos de locación de inmuebles” -RELI-, a efectos de que los contratos de locación sobre bienes inmuebles situados en el país puedan ser declarados ante esta Administración Federal, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 16 de la Ley N° 27.551.

Que en el artículo 21 de dicha resolución general se dispuso un plazo excepcional hasta el día 15 de abril de 2021 para registrar los contratos celebrados hasta el día 31 de marzo de 2021, ambas fechas inclusive.

Que en virtud de las inquietudes planteadas a este Organismo con relación al régimen, y atendiendo a la especificidad que requiere la correcta registración de determinados contratos, razones de buena administración tributaria aconsejan extender el plazo excepcional a que se refiere el párrafo precedente de este Considerando, a fin de facilitar el cumplimiento de los deberes fiscales de los contribuyentes y/o responsables.

Que, por otra parte, corresponde precisar que quedan comprendidas en la obligación de registración prevista en la Resolución General Nº 4.933, las renovaciones de aquellos contratos celebrados o instrumentados con anterioridad al día 1 de julio de 2020 y que continúen vigentes al día 1 de marzo de 2021.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley Nº 27.551 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el segundo párrafo del artículo 21 de la Resolución General Nº 4.933, por los siguientes:

“Los contratos previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 2º del Título I de la presente que se hubieran celebrado o renovado a partir del día 1 de julio de 2020, inclusive, y que continúen vigentes al día 1 de marzo de 2021, así como aquéllos que se celebren entre los días 1 de marzo de 2021 y 15 de mayo de 2021, ambas fechas inclusive, podrán registrarse hasta el día 31 de mayo de 2021, inclusive.

Tratándose de los contratos comprendidos en el inciso d) del mencionado artículo 2° que se hubieran celebrado o renovado a partir del día 1 de julio de 2020, inclusive, y que continúen vigentes al día 1 de marzo de 2021, así como aquéllos que se celebren entre los días 1 de marzo de 2021 y 30 de junio de 2021, ambas fechas inclusive, la registración podrá realizarse hasta el día 15 de julio de 2021, inclusive.”.

ARTÍCULO 2°.- El servicio “Registro de Locaciones de Inmuebles - RELI - CONTRIBUYENTE” para registrar los contratos celebrados por las operaciones económicas indicadas en el inciso d) del artículo 2° del Título I de la Resolución General N° 4.933, estará disponible en el sitio “web” Institucional desde el día 22 de junio de 2021.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 19/04/2021 N° 24005/21 v. 19/04/2021

Fecha de publicación 19/04/2021

lunes, 22 de febrero de 2021

Régimen de Registración de Contratos de Locación y sus efectos colaterales

 Recordemos que el 30 de junio de 2020 se publicó en el Boletín Oficial la ley de alquileres la cual introduce modificaciones al Código Civil y Comercial de la Nación, estableciendo nuevas pautas a tener en cuenta para los contratos de locación, siendo de aplicación para los acuerdos que se celebren a partir del 31 de julio de 2020.

En materia tributaria es importante destacar que se estableció que:

“Los contratos de locación de inmueble deben ser declarados por el locador ante la Administración Federal de Ingresos Públicos de la Nación (AFIP), dentro del plazo, en la forma y con los alcances que dicho organismo disponga. La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) debe disponer un régimen de facilidades para la registración de contratos vigentes. El incumplimiento del locador lo hace pasible de las sanciones previstas en la ley 11.683 (t. o. en 1998 y sus modificaciones). Cuando se inicien acciones judiciales a causa de la ejecución de un contrato de locación, previo a correr traslado de la demanda, el juez debe informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos de la Nación (AFIP) sobre la existencia del contrato, a los fines de que tome la intervención que corresponda. Sin perjuicio de la obligación del locador, cualquiera de las partes puede informar la existencia del contrato a la Administración Federal de Ingresos Públicos de la Nación (AFIP) a los fines dispuestos en el presente artículo, en los términos que esta autoridad disponga”. – L. 27551, art. 16 –

No obstante, hay que considerar que hasta el 18 de febrero de 2021 el régimen de información no se había implementado:

“Con la nueva ley de alquileres- Ley 27551- se establece la obligación de registrar los contratos ante la AFIP por parte del locador. ¿Se encuentra vigente el Registro de Operaciones Inmobiliarias (ROI)-RG (AFIP) 2820-? ¿Se aplicaría este régimen o AFIP establecerá otro?

Si bien, el Registro de operaciones inmobiliarias (ROI) –RG (AFIP) 2820 Título I- se encuentra vigente, no así el régimen de información establecido en el Título II de la citada normativa. AFIP aun no dispuso la forma y plazos para cumplir con la registración de los contratos vigentes, que fijó el artículo 16 de la ley 27551, aplicable para los contratos celebrados a partir del 1/7/2020″. – Fuente: E-Report del 31/08/2020. Consultas Frecuentes -.

Sin embargo, el 18 de febrero de 2021 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General  (AFIP) N° 4933 mediante la cual se implementa  el “Régimen de Registración de Contratos de Locación”.

En dicho régimen  quedan alcanzados los siguientes contratos:
– Locaciones de bienes inmuebles urbanos
– Arrendamientos sobre bienes inmuebles rurales
– Locaciones temporarias de inmuebles -urbanos o rurales- con fines turísticos, de descanso o similares
– Locaciones de espacios o superficies fijas o móviles -exclusivas o no- delimitadas dentro de bienes inmuebles, como locales comerciales y/o “stands” en supermercados, hipermercados, shoppings, centros, paseos o galerías de compras, etc.

Asimismo, estas disposiciones son de aplicación a partir del 1/3/2021, y los contratos celebrados a partir del 1/7/2020 que continúen vigentes, así como aquellos concretados durante el mes de marzo de 2021, gozarán de un plazo especial para su registración hasta el 15/4/2021 inclusive.

Ahora bien, no queremos pasar por alto que la identificación de los contratos de locación en el “Régimen de Registración de Contratos de Locación” es una, por un lado, una formalidad cuyo incumplimiento es susceptible de sanción pero, por otro parte, es el reconocimiento por parte del o los locadores de que se está ejerciendo una actividad gravada en materia tributaria. Por lo cual, los que operan en el lado de la informalidad, total o parcial, van a tener consecuencias tributarias dado que los Fiscos van a poder cruzar la información que se debe brindar en el registro con sus declaraciones de impuestos.

A estos fines tragamos a la memoria que el locador debe:

  1. A nivel nacional estar inscripto:
  • En el régimen general.

Impuesto a las ganancias: las rentas derivadas del alquiler no cuentan con exención, por lo cual, son rentas de primera categoría que se imputan por lo devengado y que tributan a escala progresiva del actual art. 94 de la ley del impuesto.

Impuesto al valor agregado: el art. 7 inciso h) punto 22 establece una exención en este caso para la locación de:

  1.  Inmuebles destinados exclusivamente a casa habitación del locatario y su familia,
  • Inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y,
  • Inmuebles cuyos locatarios sean el Estado nacional, provincial o municipal
  • Resto de inmuebles, excepto los destinados para conferencias, reuniones, fiestas y similares, cuando el valor del alquiler, por unidad y locatario, no exceda el monto de $ 1.500,00.
  • O en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes: en este caso si su actividad es exclusivamente la locación están eximidos de pagar el componente impositivo.
  • A nivel local es necesario analizar básicamente la incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos. En este sentido, por ejemplo, tenemos la:
  • Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo Código Fiscal establece una exención en el art. 183 punto 9 para los ingresos correspondientes al propietario por el alquiler de hasta 2 unidades de vivienda y siempre que no se supere el importe que fije la ley tarifaria. Para el período fiscal 2021 el límite es de $ 30.000

De no encuadrar en la exención, los alquileres mensuales estarán gravados en principio a la alícuota del 1,5%

  • La Provincia de Buenos Aires donde el Código Fiscal establece en el art. 184 que no están gravados los ingresos correspondientes al propietario por la locación de hasta un inmueble destinado a vivienda, siempre que los mismos no superen el monto que establezca la ley impositiva[1]. Para el período fiscal 2021 se establece en la suma de $ 32.604 mensuales y $ 391.248 anuales

Si bien hay que analizar cada caso en particular, la actividad servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p. tiene un alícuota básica del 5%

LA REFLEXIÓN FINAL.

Como conclusión, podemos decir que en el encuadre tributario de la actividad de alquiler es necesario analizar cada caso particular, pero sin dejar de recalcar que la identificación del contrato conlleva a evaluar el tratamiento de las rentas que genera dicha actividad en la tributación nacional y local por que con el cruce de información se pondrá de manifiesto las incongruencias.


[1] Aunque la excepción no será aplicable cuando el propietario sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público o se trate de un fideicomiso.

sábado, 20 de febrero de 2021

Cómo se hace el trámite, qué se debe presentar, hasta cuándo hay tiempo, qué pasa si no se hace el registro y más información sobre la nueva medida de AFIP

Luego de que se confirmara que a partir del 1 de marzo entra en vigencia el Régimen de Registración de contratos de locación de Inmuebles en AFIP previsto en la Ley 27.551, los propietarios de inmuebles destinados a vivienda, a turismo, inmuebles rurales o comerciales deberán registrar el contrato de locación, ¿cuáles serán las implicancias de la medida?

1) ¿Quiénes están obligados a inscribirse?
Quienes están obligadas a inscribirse son los locadores, arrendadores, sublocadores y subarrendadores. En caso de haber intermediarios (corredores, inmobiliarios, escribanos) que los representen, podrán registrar un contrato en representación de sus clientes pero no es obligación. Y los inquilinos podrán informar el contrato en forma voluntaria.
Quienes no están obligados hasta el momento son las entidades u organismos del Estado nacional, de las provincias, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios que actúen como titulares del inmueble.

2) ¿Hasta cuándo pueden hacer el registro?
Si bien esta medida entrará en vigencia a partir del 1 de marzo y los contratos alcanzados son aquellos que se realizaron a partir del 1 de julio de 2020, se estableció un plazo excepcional para la registración hasta el 15 de abril de este año para aquellos contratos que se efectuaron entre julio de 2020 y marzo de 2021.

3) ¿Cómo se hace el trámite?
Se puede hacer de manera digital a través de la página de la AFIP ingresando con la clave fiscal en el apartado en "Registro de Locaciones de Inmuebles-RELI-CONTRIBUYENTE" y deberá hacerse dentro de los 15 días posteriores a la firma del contrato.

4) ¿Qué información hay que presentar?
Para poder registrar el contrato se deben presentar aquellos datos vinculados a su rol de locador, a la identificación del inmueble y del resto de los intervinientes en el contrato. Información de su ubicación (código postal, jurisdicción provincial, localidad o CABA, calle, número, piso, departamento, unidad funcional), la fecha de inicio y finalización del acuerdo, el monto abonado y frecuencia de pago, y los comprobantes respaldatorios de pagos efectuados. Además, se deberá adjuntar en un archivo ".pdf" o ".jpg" el contrato firmado.
El propietario deberá presentar su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) de cada uno de los titulares y porcentaje de titularidad.

5) ¿Qué contratos están alcanzados?
- Locaciones de bienes inmuebles urbanos.
- Arrendamientos sobre bienes inmuebles rurales.
Locaciones temporarias de inmuebles -urbanos o rurales- con fines turísticos, de descanso o similares.
- Locaciones de espacios o superficies fijas o móviles -exclusivas o no- delimitados dentro de bienes inmuebles como locales comerciales y/o "stands" en supermercados, hipermercados, shoppings, centros, paseos o galerías de compras, etc.

6) ¿Qué pasa si no se hace el registro?
La normativa establece sanciones para quienes incumplan y no presenten la información requerida dentro del régimen de registración de contratos de locación de inmuebles. Aún no se informó el alcance de las sanciones.

7) ¿Cuál es el fin de esta medida?

Según afirman en la AFIP, permitirá obtener información relevante para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los sujetos intervinientes en distintas operaciones. 

jueves, 18 de febrero de 2021

Alquileres: registración de contratos a partir del 1/3/2021

 La AFIP establece a partir del 1/3/2021 entra en vigencia el Régimen de Registración de Contratos de Locación.

Recordamos que dicha registración está prevista en la Ley de Alquileres -L. 27551- y tiene como fin obtener información relevante para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los sujetos intervinientes en distintas operaciones.

Los contratos alcanzados son los siguientes:

  • Locaciones de bienes inmuebles urbanos
  • Arrendamientos sobre bienes inmuebles rurales
  • Locaciones temporarias de inmuebles –urbanos o rurales- con fines turísticos, de descanso o similares
  • Locaciones de espacios o superficies fijas o móviles -exclusivas o no- delimitados dentro de bienes inmuebles como locales comerciales y/o “stands” en supermercados, hipermercados, shoppings, centros, paseos o galerías de compras, etc.

Es importante señalar que los contratos celebrados a partir del 1/7/2020 que continúen vigentes, así como aquellos concretados durante el mes de marzo de 2021, gozarán de un plazo especial para su registración hasta el 15/4/2021, inclusive.

Para realizar la registración se deberá ingresar con clave fiscal al servicio “Registro de Locaciones de Inmuebles – RELI – CONTRIBUYENTE” y se deberán proporcionar datos vinculados al locador, identificación del inmueble y del resto de los intervinientes, además de adjuntar en formato “.pdf” o “.jpg” el contrato en cuestión.

Los sujetos alcanzados a informar deberán realizar la registración dentro de los 15 días corridos posteriores al acto.

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

Resolución General 4932/2021

RESOG-2021-4932-E-AFIP-AFIP - Nomenclatura Común del Mercosur (NCM). Clasificación arancelaria de mercaderías en la citada nomenclatura, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 1.618. Criterios de Clasificación Nros. 19/21 al 24/21.

Ciudad de Buenos Aires, 12/02/2021

VISTO el Expediente Electrónico Nro. EX-2021-00036372- -AFIP-DETNCA#SDGTLA del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente Nro. 1-254618-2018, las Actuaciones SIGEA Nros. 13289-8787-2018, 13289-19249-2018, 13289-22163-2018 y 19144-9075-2019 y el Expediente Electrónico Nro. EX-2020-00802518- -AFIP-SECLAA#SDGTLA, se somete al procedimiento de consulta de clasificación arancelaria en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), a determinadas mercaderías.

Que con intervención de las áreas técnicas competentes, se emitieron los Criterios de Clasificación Nros. 19/21 al 24/21.

Que, conforme a las constancias que obran en las mencionadas actuaciones, la clasificación arancelaria resultante se efectuó de acuerdo con el procedimiento previsto por la Resolución General Nº 1.618.

Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia, aconsejan resolver en un solo acto resolutivo las referidas consultas de clasificación arancelaria de mercaderías.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera.

Que esta medida se emite bajo la forma de resolución general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la Disposición N° 446 (AFIP) del 10 de septiembre de 2009.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y en virtud de la delegación efectuada en esta Dirección General por la Disposición N° 204 (AFIP) del 2 de agosto de 2017.

Por ello,

LA DIRECTORA GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Ubícanse en las Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que en cada caso se indican, a las mercaderías detalladas en el Anexo IF-2021-00135907-AFIPDICEOA#DGADUA, que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Economía y al Comité Técnico N° 1 Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y pase a la División Clasificación Arancelaria y archívese.

Silvia Brunilda Traverso

viernes, 4 de diciembre de 2020

CONTRATO DE LOCACION POR TEMPORADA DE DESCANSO

 Entre  la xxxxxxx, con   DNI N° xxxxxxx  con domicilio en xxxxx,  de la Localidad de  xxxxx,  Provincia de Buenos Aires, en adelante denominada  por una parte  LA LOCADORA  y la Sra. xxxxxxx con DNI N° xxxxxxx, domiciliada en la calle xxxxxx, de la Localidad de xxxxx,  Provincia de Buenos Aires  Tel: xxxxxxx, denominada por otra parte La Locataria, han convenido en celebrar el presente CONTRATO DE LOCACION POR TEMPORADA DE DESCANSO que se regirá por las siguientes cláusulas y condiciones generales:-----------

PRIMERA: La LOCADORA alquila a La LOCATARIA una propiedad ubicada en xxxxx, xxxxxx, Pinamar, Pcia. De Buenos Aires descripta y referenciada en el sitio web ……, por temporada y por el período comprendido desde el día xxx de xxx de 20xx a las 15 Hs. hasta el día xx de xxx de 2021 a las 10 Hs, plazo definitivo e improrrogable de la locación. Para el caso que la  LOCATARIA incumpliere con la obligación de restituir el inmueble en la fecha aludida, indemnizará a La LOCADORA con una multa diaria equivalente al 30% (treinta por ciento) del canon locativo del presente contrato, aplicable en días hábiles e inhábiles. Dicha multa se devengará sin necesidad de interpelación alguna y con independencia de los daños y perjuicios que éste incumplimiento especifico de La LOCATARIA pudiera causar a La LOCADORA. La LOCATARIA  declara conocer que LA UNIDAD será destinada a alquiler por temporada. El plazo de esta locación NO admite prorroga ni modificación.------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDA:  El precio de alquiler es de xxxx  (xxx)  y Por cargos administrativos, logística y limpieza final, la suma de Pesos xxxxx($ xxxx.), que es abonado en este acto, sirviendo el presente de suficiente recibo. -------

TERCERA: LA UNIDAD se alquila amueblada, con artefactos, utensilios y enseres detallados en el inventario que La LOCATARIA recibe y firma de conformidad al momento de la toma de posesión y que se tendrá como parte integrante de este convenio. ---------------------------------------------------------------------------------------

CUARTA: Los impuestos, contribuciones y consumos de energía, agua y gas de la propiedad como servicio de jardinero, se hallan a cargo de La LOCADORA. -----------------------------------------------------------------------------

QUINTA: La UNIDAD es entregada en PERFECTO ESTADO DE USO Y CONSERVACION, con todos sus ambientes limpios y herrajes en buen funcionamiento. La LOCATARIA se obliga a devolverlos en el mismo estado en el que los recibe, salvo el desgaste natural del tiempo y del buen uso. Al finalizar el término de este contrato, se practicará una revisión de LA UNIDAD, y del mobiliario, debiendo reponer La LOCATARIA lo que faltare o hubiere deteriorado, o abonar su importe al precio corriente en plaza. Es de expreso conocimiento de LA LOCATARIA la prohibición de ingresar animales al interior de la UNIDAD o del edificio. La LOCATARIA dispondrá de 48 hs. para efectuar cualquier reclamo a La LOCADORA, ya sea respecto a condiciones de entrega de la UNIDAD o mal funcionamiento de artefactos eléctricos, equipos electrónicos etc. Transcurrido dicho plazo se entiende que UNIDAD ha sido recibida en total conformidad. En GARANTIA del fiel cumplimiento de todas las cláusulas del presente contrato, La LOCATARIA entrega  la suma de Pesos xxxxx  ($xxxx) en efectivo. Dicho importe no generará ningún tipo de interés, y le será reintegrado a la  LOCATARIA al egreso, una vez se verifique la inexistencia de daños por roturas y acreditado que LA UNIDAD se encuentra en el mismo estado en fue entregada. Se establece asimismo que todo desperfecto que pueda originarse en electrodomésticos, equipos de aire acondicionado,  riego automático, video cable, DirecTV y/o cualquier otro servicio que dependa directamente de terceros, La LOCADORA habrá de disponer de 72 hs hábiles para su reparación,  contados a partir de las 72 hs. hábiles de notificado fehacientemente el desperfecto, al Agente Inmobiliario interviniente..  Los automóviles, que ingresen al edificio en el que se encuentra LA UNIDAD, deberán ser ubicados sólo en aquellos lugares destinados específicamente a su estacionamiento, quedando prohibido transitar o permanecer sobre el césped. Los daños en parques o jardines ocasionados por dichos vehículos se deducirán del dinero proveniente del depósito de garantía. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEXTA: Se deja expresa constancia que el presente es un contrato temporario, de conformidad al art. 1199 del Código Civil y Comercial de La Nación. La UNIDAD, se alquila para ser ocupada por La LOCATARIA y su familia con destino a turismo y descanso durante la temporada convenida, con una capacidad máxima de Seis (6)  personas. El incumplimiento de esta obligación, generará una multa a favor del LOCADOR de pesos xxxxxxx ( $ xxxxx.), importe que será deducido de la garantía antes conformada, a partir de la verificación de la ocupación del bien locado por una cantidad de personas que exceda el número máximo permitido, antes establecido. Asimismo, La LOCATARIA se encuentra impedido de variar el destino actual del mismo, subarrendar, ceder, o en forma alguna, transferir el presente contrato. ---------------------------------------------

SEPTIMA: La LOCADORA, así como (la inmobiliaria interviniente) , carecerán de toda responsabilidad civil y/o penal, respecto de eventuales daños y/o perjuicios que pudiera sufrir La LOCATARIA, su grupo familiar o a o las personas que se encuentren transitoriamente en LA UNIDAD. Asimismo, carecerán de toda responsabilidad respecto de las cosas o bienes de La LOCATARIA,  ya sea por derrumbe total o parcial, inundación, humedades o roturas de caños, pérdidas de gas, incendio, robo o hurto, explosión, accidentes en sectores comunes, etc., y cualquier otra causa ajena a la responsabilidad de La LOCADORA.------------------

OCTAVA: En atención a las circunstancias extraordinarias en materia de salud pública imperantes en nuestro país, las Partes establecen que,  si razones de orden público impidieren el ingreso de La  LOCATARIA a la unidad en la fecha de locación convenida,  éste podrá rescindir el presente, sin penalidad de ninguna naturaleza, debiendo en ese caso La LOCADORA restituir el importe abonado en concepto de alquiler  dentro de tres días hábiles, contados a partir del inicio pactado de la locación que se ha frustrado. La comisión inmobiliaria NO se reintegra, bajo ninguna circunstancia. Se deja constancia que se aplicará lo enunciado precedentemente, sólo en caso de dictarse una ley, resolución y/o decreto nacional, provincial o municipal que al día de inicio de esta locación, restrinja o impida el ingreso de turistas al  municipio de Pinamar, por causas relacionadas al  Covid 19.- -------------------------------------------------------------------------------
NOVENA: Para la eventualidad que La LOCATARIA o algún miembro de su grupo familiar, contrajera Covid 19 y por decisión propia o de las autoridades administrativas, extendiera la ocupación de LA UNIDAD y no lo entregara a la finalización del período contratado, deberá abonar a La LOCADORA, el cánon correspondiente a los días adicionales que ocupe LA UNIDAD, hasta su efectiva restitución. En ese supuesto, el alquiler diario será calculado, en forma proporcional al establecido en la Cláusula SEGUNDA del presente. Asimismo, en razón de que esa circunstancia imposibilitará el ingreso del eventual próximo inquilino a LA UNIDAD, La LOCATARIA, deberá afrontar íntegramente los importes que aquél pudiere reclamar a La LOCADORA y/o al Agente Inmobiliario, en razón de la frustración del contrato que haya suscripto y su imposibilidad de utilizar la unidad. --------------------------------------------------------------------------

DECIMA: Una vez que La LOCATARIA ingresare a LA UNIDAD, cobran plena vigencia todas las estipulaciones del presente contrato. Para el caso que La LOCATARIA decidiere restituirla a La LOCADORA, antes del vencimiento del plazo contractual, cualquiera sea la circunstancia que motivare tal decisión, carecerá de todo derecho para reclamar al LOCADOR la devolución del proporcional de cánon locativo que no haya consumido. En tal sentido, el LOCATARIO asume a su exclusivo riego, todas las vicisitudes vinculadas a la pandemia en curso. 
Si las personas que hayan precedido a La LOCATARIA en el alquiler del inmueble objeto del presente, no lo restituyeren en tiempo, por causas inherentes al Covid 19, La LOCADORA deberá reintegrar al primero el importe íntegro abonado en concepto de alquiler dentro de veinticuatro horas de ocurrido el hecho. La LOCATARIA renuncia en este acto al reclamo de daños y perjuicios, tanto a La LOCADORA como al AGENTE INMOBILIARIO interviniente.------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECIMOPRIMERA: Ambas partes reconocen a favor de ( la inmobiliaria interviniente ) , las comisiones que le correspondieren, las mismas no son susceptibles de reintegros bajo ninguna circunstancia. Para todos los efectos legales emergentes del presente contrato, las partes acuerdan someterse a la justicia Ordinaria de los Tribunales de la Ciudad Dolores, Provincia de Buenos Aires, renunciando a cualquier otro fuero judicial alguno. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En prueba de conformidad se firman tres ( 3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la Ciudad de Temperley a los ….. días del mes de xxxxx de 2020--------------------------------------------------

martes, 1 de diciembre de 2020

Desalojo y Régimen de Uniones Convivenciales: Nulidad de la sentencia que ordenó el desalojo de una persona de más de ochenta años que había convivido con la titular registral por más de treinta años en el inmueble

 Partes: Sandoval Dina Rut c/ Juan de Dios Cabral y/o quienes resulten ocupantes s/ desalojo -sumario

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes

Fecha: 10-nov-2020

Nulidad de la sentencia que ordenó el desalojo de una persona de más de ochenta años que había convivido con la titular registral por más de treinta años en el inmueble, sin considerar que la cuestión se insertaba en el ‘Régimen de Uniones Convivenciales’ prevista en el art. 509 y sgtes. del CCivCom..

Sumario:

1.-Corresponde declarar la nulidad de la sentencia que ordenó el desalojo del demandado, pues al haberse probado la existencia de una extensa relación de convivencia entre el demandado y la madre de la actora que perduró hasta su muerte y que el inmueble del que se pretende desalojar al accionado ha sido el hogar convivencial entre ambos, en ese contexto no pudo ser resuelta la cuestión como si fuera el desalojo de un simple ocupante, ni tampoco era necesario invocar defensa de posesión con ánimo de dueño como se le exigió desde la jurisdicción, ya que la cuestión se inserta en el ‘Régimen de Uniones Convivenciales’ pre vista en el art. 509 y sgtes del CCivCom..

2.-Si bien el desahucio intentado por la actora no participa en sentido estricto de las notas de ‘ilegal’, se ha fallado sin tener en cuenta que el demandado es una persona mayor de ochenta años -vulnerable-que fue pareja de la madre de la accionante, conviviente en el inmueble por espacio de aproximadamente treinta años, con lo cual el caso debió ser enmarcado a la luz de lo dispuesto por las normas de los arts. 509 y sgtes del CCivCom..

3.-En resguardo de los lazos familiares de hecho y en consonancia con la solidaridad familiar que surge de haber asumido un proyecto de vida en común y la atención particular que la nueva legislación brinda a los sectores de la población más vulnerables, el reconocimiento de efectos jurídicos a las uniones convivenciales se otorga con prescindencia de formalidad alguna, es decir, estén las parejas registradas o no.

Fallo:

En la ciudad de Corrientes, a los diez días del mes de noviembre de dos mil veinte, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente N° GXP – 33817/18, caratulado: «SANDOVAL DINA RUT C/ JUAN DE DIOS CABRAL Y/O QUIENES RESULTEN OCUPANTES S/ DESALOJO -SUMARIO -«. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

CUESTION

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

I.- A fs. 118/123 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya no admitió el recurso de apelación deducido por el demandado y, en su mérito, confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al Sr. Juan de Dios Cabral a desalojar el inmueble que ocupa en un plazo de 10 días, bajo apercibimiento de lanzamiento.

II.- Para fundamentar su decisión partió de los hechos que arribaban firmes y, por ende, ajenos a revisión, a saber: que existió una relación de convivencia a la que calificó de extensa entre el demandado y la madre de la actora, que el inmueble ocupado por el accionado fue el hogar convivencial y que la heredera declarada y adjudicataria del inmueble objeto de litis tenía legitimación para promover el juicio. Luego sostuvo que el foco de la disputa debía centrarse en el derecho que cada uno invocaba para poseer el inmueble, por un lado la actora como propietaria y el demandado como poseedor con animus domini, invocando como inicio la relación convivencial con Perugorría.Destacó que las pruebas de los servicios prestados al inmueble no eran suficientes para demostrar en qué momento dejó de ocuparlo como conviviente y comenzó a hacerlo como dueño y que en todo momento se ha insistido en la relación convivencial como fuente de derechos sobre el bien a su favor. Citó jurisprudencia y doctrina que respaldan la postura que califica de tenedor precario a la persona que ocupa un bien de propiedad del ex concubino y concluyó en que la existencia del concubinato no le da derecho a continuar en la vivienda, ni tampoco las eventuales mejoras que pudo haber concretado al respecto.

III.- Disconforme con esta decisión el demandado dedujo a fs. 126/129 los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley que nos ocupa, tachando de incongruente la decisión al exigirle la prueba de la interversión del título de conviviente al de poseedor animus domini, pese a haber admitido previamente que la ocupación de Cabral se presentaba prima facie ejercida con ánimo de dueño. También se agravia de que se le exija antigüedad en la posesión como si fuera un proceso de prescripción adquisitiva cuando en este caso solo alcanza con la demostración de la posesión real y efectiva del bien y sostiene que la jurisprudencia señalada como sustento refiere a un caso diferente al de autos.

IV.- Las vías de gravámenes fueron interpuestas en plazo, se ha cumplido con las cargas técnica del memorial de agravios y la económica del depósito y, si bien la sentencia recaída en un proceso de desalojo no es sentencia definitiva a los fines de los recursos que se intenta, esa regla hace excepción cuando condena a restituir, pues provoca un agravio de muy gravosa reparación ulterior (STJ Ctes., Sent. Civiles Nº 82/2017, 91/2006 entre otras).

V.- Luego de abocarme a un análisis pormenorizado de la causa debo decir que la decisión de Alzada incurre claramente en una violación de la ley aplicable a los hechos demostrados que amerita su casación.Véase que, conforme lo ha explicitado la Cámara, constituyen cuestiones ajenas de revisión por no controvertidas las siguientes: La existencia de una extensa relación de convivencia entre el demandado y la madre de la actora que perduró hasta su muerte y que el inmueble del que se pretende desalojar al accionado ha sido el hogar convivencial entre ambos. En ese contexto no pudo ser resuelta la cuestión como si fuera el desalojo de un simple ocupante (como se pretendió en la demanda), ni tampoco era necesario invocar defensa de posesión con ánimo de dueño como se le exigió desde la jurisdicción. Y es que la cuestión se inserta en el «Régimen de Uniones Convivenciales» (arts. 509 y ss del CCCN) plenamente aplicable en tanto, conforme lo dispuesto en el art. 7, estamos ante las consecuencias de una situación jurídica preexistente. Es decir, el efecto es inmediato en la medida que las leyes – como regla primaria- a partir de su entrada en vigencia deben aplicarse con la máxima extensión posible, no sólo a los hechos y relaciones futuras, sino también a los que hayan nacido al amparo de la anterior ley y se encuentran en plena vigencia al dictarse la nueva legislación. La Sra. Sandoval falleció el 06/06/2015, el Código Civil y Comercial entró en vigencia el 01/08 del mismo año y el desalojo fue promovido en el 2018. La aplicación inmediata de la nueva ley garantiza el mayor ámbito de vigencia posible desde que ella significa un progreso sobre el estado de derecho anterior. El ejercicio de nuestros derechos actuales dura y existe tanto como la ley que nos rige, por lo tanto ellos deben seguir el efecto de todo cambio legislativo. Además, aceptamos que el legislador es racional, y por lo tanto debemos suponer que la nueva legislación es superadora en su justicia a la anterior («La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio», por Carolina Dell’ Orefice, Hernán V.Prat, 1/10/2015, http://www.infojus.gov.ar , Id SAIJ: DACF150522). No cabe otro camino, una vez cumplidas las características enunciadas en la norma que define a la unión convivencial (art. 509 CCCN) como «singular, pública, notoria, estable y permanente»- con más los requisitos constitutivos establecidos en el artículo siguiente, con especial atención al mínimo temporal impuesto de dos años de convivencia como modo de evitar la indeterminación e inseguridad jurídica que genera no saber desde cuándo se tienen o se pueden reclamar los deberesderechos que se prevén en este Título III (Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera. – 1° ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, 2015.). Al respecto cabe recordar las elocuentes palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso «Atala Riffo», cuando reitera que el concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio. En resguardo de estos lazos familiares de hecho y en consonancia con la solidaridad familiar que surge de haber asumido un proyecto de vida en común y la atención particular que la nueva legislación brinda a los sectores de la población más vulnerables, el reconocimiento de efectos jurídicos a las uniones convivenciales se otorga con prescindencia de formalidad alguna, es decir, estén las parejas registradas o no.

VI.- Sumado a ello, se pretende desalojar a una persona de 80 años (tenía 75 en el 2015 según surge del certificado de defunción de la Sra.Sandoval) de la casa en que vivió con su pareja hace 20, 25 o 30 años, cuando por imperio de las normas convencionales («Convención Interamericana sobre Derechos Humanos de las personas mayores») la deberíamos de considerar «vulnerable» (con ese mismo enfoque hemos dictado la Sentencia dictada el 20/04/2016 en el Expediente Nº C01 20185/7). Normativa que este Superior Tribunal ha definido como política pública conforme ha quedado plasmado en el punto 18 del Acuerdo N° 18/2019 pto. 18 y particularmente por Acuerdo N° 15/2020 pto. 16 por el cual se aprobó el «Protocolo único de actuación para la justicia de Corrientes en materia de adultos mayores en situación de vulnerabilidad». Se ha dicho en el referido instrumento que los derechos de las personas adultas mayores actualmente poseen protección en tres niveles. A nivel internacional, la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM). En la órbita nacional la República Argentina ha culminado el proceso de ratificación de dicha convención; proceso complejo -con intervención del Poder Ejecutivo y Legislativo- que comenzó con su firma el 15 de junio de 2015, ratificada a través de la Ley 27.360 -sancionada y publicada el 31 de mayo de 2017 (B.O. 37.409/17) y finalizó con su depósito el día 23 de octubre del mismo año; convirtiéndose así la referida Convención Interamericana en derecho de fondo (en vigor desde el 22/11/2017) con jerarquía supralegal (art. 75 inc. 22 CN). Finalmente, en el ámbito de la provincia de Corrientes la protección está dada, en primer lugar, a nivel constitucional, por cuanto el art. 43 establece que «.El Estado garantiza a los adultos mayores la igualdad real de oportunidades, trato y pleno goce de los derechos reconocidos en esta Constitución, en la Constitución Nacional, en los Tratados y en las leyes.El Estado, mediante políticas sociales, vela por su protección e integración socio económica y cultural, tendiente a cubrir sus necesidades específicas y a elevar su calidad de vida y provee especialmente a la protección de los ancianos que se hallen en riesgo, abandonados y desamparados, dictando políticas de inclusión de forma directa a través de terceros». En segundo lugar, a nivel legal, en el año 2014 se sancionó la Ley N° 6243 (BO 04/02/2014) cuyo objeto es proteger a los adultos mayores de la provincia, garantizando el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente, de aquellos derechos reconocidos en la Co nstitución Provincial, en el ordenamiento jurídico nacional y en la mencionada ley, con sustento y eje en la autonomía de la persona mayor». Entonces, los jueces de las instancias anteriores desoyeron los derechos de los adultos mayores en las condiciones de vulnerabilidad reconocidas legalmente y que propician su derecho a una vivienda digna y adecuada y a vivir en entornos seguros y saludables, a cuyo efecto los Estados Parte deben adoptar, entre otras, medidas necesarias para protegerlos de desalojos forzosos ilegales. Y si bien no se me oculta que el desahucio intentado por la Sra. Sandoval no participa en sentido estricto de las notas de «ilegal», lo cierto y concreto es que se ha fallado sin tener en cuenta que el demandado es una persona mayor de 80 años que fue pareja de la madre de la accionante, conviviente en el inmueble por espacio de aproximadamente 30 años, con lo cual el caso debió ser enmarcado a la luz de lo dispuesto por las normas de los arts. 509 y ss del CCCN. VII.- Es decir, el rol activo que se impone a los tribunales frente a una persona que se incluye en dicha categoría exige la adopción de medidas de acción positiva que parten -en primera medida- del reconocimiento del derecho que le asiste.Conforme se expresa en las «100 Reglas de Brasilia» (a las que adhirió este Alto Tribunal por Acuerdo N° 34/2010) la efectividad de las mismas apunta a que se contribuya de manera eficaz a la mejora de las condiciones de acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad, a cuyos fines se menciona la necesaria colaboración y sensibilización de las personas que integran el sistema judicial y con quienes están en contacto. Es la misma norma de fondo la que nos exige que los casos sean resueltos conforme las leyes y tratados de derechos humanos vigentes para nuestro país, impregnando la solución de los principios y valores que surgen de su interpretación armónica y coherente (arts. 1 y 2 CCCN), lo que en autos ha sido absolutamente soslayado. En otras palabras, se nos convoca a una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado y al tratarse de un sistema de fuentes complejo, frecuentemente, debe recurrirse a un diálogo de fuentes, y a la utilización no sólo de reglas, sino también de principios y valores. Como ha dicho la Corte recientemente al calificar el fallo apelado como producto de una inteligencia regresiva que contrastaba con la orientación que ella postulaba respecto de la interpretación de las leyes, la que reclama no puede ser sólo histórica, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, y está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción. (CSJN CNT 57589/2012/1/RH1 Puig, Fernando Rodolfo c/ Minera Santa Cruz S.A. s/ despido, 24/09/2020, Fallos 333:2306).

VIII.- Sin perjuicio de lo expuesto creo necesario aclarar sobre el precedente invocado por la Cámara que no hubo un pronunciamiento de fondo de este Tribunal al respecto, sino que el recurso fue declarado inadmisible formalmente.Asimismo para no caer en declaraciones dogmáticas convoco a que se atienda que esta normativa reciente pretende abarcar millares de historias disímiles en las que en muchas ocasiones ni siquiera sus mismos protagonistas conocen la que protege o contempla sus derechos, razón por la cual los operadores jurídicos adquieren mayor relevancia y por ende se les exige mayor protagonismo. En conclusión, propicio se declare la nulidad de la sentencia de Cámara y de primera instancia por no apoyarse la decisión en los fundamentos normativos que corresponden a las constancias de la causa y se remita la causa al Juez con competencia en familia en dicha circunscripción, ante quien -en audiencia- deberán procurar una solución consensuada que permita atender de la mejor manera los intereses contrapuestos en autos o en su defecto se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.

IX.- Por todo ello, y oído que fue el señor Fiscal General del Poder Judicial, si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria, corresponderá declarar la nulidad de la sentencia de Cámara y de primera instancia, con remisión de los autos al tribunal con competencia en Familia de esa jurisdicción para que reconduzca el trámite de la causa conforme se explica en el considerando VIII párrafo tercero. Sin costas, atento la solución oficiosa que el Superior Tribunal de Justicia ha acordado al asunto, con devolución del depósito económico y sin regulación de honorarios por lo inoficioso de la labor profesional.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:I.- Adhiero al voto de mis pares preopinantes en la decisión de casar la sentencia de Cámara y revocar la de primera instancia, remitiendo las actuaciones al tribunal con competencia en Familia de esta jurisdicción para que reconduzca el trámite de la causa y lo resuelva, en su caso. Sin perjuicio de ello y siguiendo la línea de la argumentación desarrollada en el voto que me precede, estimo pertinente agregar una consideración respecto de la necesaria prudencia y razonabilidad que deberá guardar la solución que se pretenda dar al conflicto que nos ocupa. Y digo esto, porque aun cuando el demandado cuente con atribuciones de uso respecto de la vivienda objeto de litis en el marco de la normativa vigente en su calidad de ex conviviente de la Sra. Perugorría (arts. 509 y ss CCCN) no deberá soslayarse que quien cuenta con un título de propiedad regularmente otorgado en el marco del juicio sucesorio de su madre es la actora. Y en el marco de una sociedad civilizada y democrática como la que aspiramos a construir se impone el respeto y la garantía de los derechos constitucionales, como el de propiedad que la Sra. Sandoval nos convoca a proteger, so pena de caer en el aval de la lucha salvaje que pretende imponerse por la fuerza para hacer suyo lo que no le corresponde, conflictos que hoy proliferan y que estamos llamados a detectar y neutralizar. II.- También creo necesario recordar las consideraciones en torno a las mayorías necesarias requeridas para que una decisión judicial proveniente de una Cámara de Apelaciones sea válida. En este punto, el art.28, 2º párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, a cuyo efecto expresa que cada una se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, «siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto.» En caso de que hubiera disidencia deberá intervenir el presidente para decidir en forma fundada por uno de los votos emitidos. No coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración. Siendo necesario en pos de modificar esta situación que, lege ferenda se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso, formulando el suyo, para de ese modo cumplir con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial que exige que las sentencias de los jueces deben ser motivadas y constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico aplicable a los hechos comprobados de la causa. Precepto que resulta vulnerado si solamente se requiere para que una decisión judicial sea válida el voto concordante de dos de los tres miembros que integran una Cámara de Apelaciones. Situación que se reitera en el caso, donde puede observarse la firma de dos de los tres magistrados integrantes de la Cámara de Apelaciones de Goya. Con estas breves consideraciones adhiero al voto del Dr. Guillermo H. Semhan y me expido en idéntico sentido. Así voto A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:SENTENCIA Nº 116 1°) Declarar la nulidad de la sentencia de Cámara y de primera instancia, con remisión de los autos al tribunal con competencia en Familia de esa jurisdicción para que reconduzca el trámite de la causa conforme se explica en el considerando VIII párrafo tercero. Sin costas, atento la solución oficiosa que el Superior Tribunal de Justicia ha acordado al asunto, con devolución del depósito económico y sin regulación de honorarios por lo inoficioso de la labor profesional. 2°) Insértese y notifíquese. Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ

Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO

Secretaria Jurisdiccional N° 2

Superior Tribunal de Justicia Corrientes